El artículo 1849 del Código Civil Colombiano, define a La compraventa como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla que se obliga a pagar en dinero se llamará COMPRADOR y aquella que se obliga a dar la cosa se llamará VENDEDOR. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta.
El contrato estará viciado de nulidad, según lo establecido en el artículo 1740 del código civil. (Capacidad de las partes, objeto y causa licita)
El contrato de venta entre el padre y el hijo de familia se entenderá como nulo.
La venta se considera perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio.
REQUISITOS:
- Fotocopia de la Cédula de ciudadanía ampliada al 150 del vendedor y del comprador.
- Certificado de tradición.
- Titulo Anterior (escritura mediante la cual el vendedor adquirió el inmueble)
- Copia de la parte pertinente del reglamento, sus aclaraciones y/o modificaciones.
- Certificado existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas y acta de junta o asamblea de socios si el representante legal no está facultado estatutariamente para realizar tal acto.
Paz y salvo de:
1- Impuesto predial del año en curso.
2- Valorización o certificación de que el inmueble no está gravado por valorización.
3- Administración (Si el inmueble está sometido al Régimen de Propiedad horizontal).
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